ARTÍCULOS 1.101 y 1.490 DEL CÓDIGO CIVIL.- ACCIONES REDHIBITORIA Y ESTIMATORIA O QUANTI MINORIS (Art. 1.490 del Código Civil). Alegación de la caducidad de la acción del artículo 1.490 del CC. Desestimación: no se ha ejercitado la acción de vicios ocultos, sólo la de indemnización de daños y perjuicios. Artículo 1.101 del CC.. Los cónyuges están obligados a vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. Deberán, además, compartir las responsabilidades domésticas y el cuidado y atención de ascendientes y descendientes y otras personas dependientes a su cargo. Se modifica por el art.1.1 de la Ley 15/2005, de 8 de julio.

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